Casación No. 362-2017

Sentencia del 28/09/2017

“... la administración pública al resolver las controversias administrativas, debe ajustar su actuación a las normas legales pertinentes y las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por mandato constitucional, deben velar por la juridicidad de las resoluciones administrativas; en el presente caso, se ha comprobado que se emitió una resolución en la cual no se respetó la prohibición contenida en el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y se omitió atender lo estatuido en el artículo 4 de la Ley Ibíd (...) se estima procedente acoger la tesis de la casacionista [Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación], en consecuencia, de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil esta Cámara estima que es procedente declarar con lugar el proceso contencioso administrativo, en virtud que la resolución número ochocientos sesenta y uno, del doce de marzo del dos mil ocho, emitida por el Ministerio de Energía y Minas, no está debidamente fundamentada, por lo que no cumple con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Por los efectos que producirá el pronunciamiento antepuesto, no se entran a conocer los otros submotivos invocados por la casacionista...”